/ Vicio de incongruencia negativa

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
14 de diciembre de 2020

Número de sentencia:
236

Expediente:
20-0422

Temas:
Notificación a la Procuraduría General de la República, Nulidades, Prescripción, Recurso de casación, Reposición de la causa, Vicio de incongruencia negativa

Máximas

• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello.

• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.

• La prescripción puede advertirse incluso de oficio por cualquier órgano jurisdiccional.

• Lo lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la prescripción de la causa de manera previa sobre cualquier otro particular, pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del proceso.

• La Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.

• No se le cercena a la República el derecho a la defensa al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.

• Los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado.

• La oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales.

• A los efectos de las nulidades, una vez superada una fase del proceso, está vedada la reposición de la causa a etapas anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.

• Si la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y luego un órgano jurisdiccional dispone la reposición de la causa desde la fase intermedia a la fase preparatoria, esa reposición obra en perjuicio del imputado por cuanto retrotrae la causa a una etapa anterior del proceso.

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