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• Para la comprobación del robo no es imprescindible la exhibición del objeto sustraído, pues no puede condicionarse su consumación a la constatación fáctica de la cosa mueble robada, más aún cuando ésta puede ser ocultada, alterada o destruida por el autor o cómplice.
• El robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, pues basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.
• Se viola el debido proceso cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y el tribunal itinerante lo decreta sin notificar previamente a la victima a los efectos de que ésta pueda presentar su acusación particular propia.
• Luego de solicitado el sobreseimiento, si la víctima presenta acusación particular propia, el tribunal itinerante deberá pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de control ordinario para que éste fije y convoque a la audiencia preliminar.
• Si luego de solicitado el sobreseimiento por el fiscal, la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal itinerante resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento.
• No puede un juez decretar un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sinpreviamente notificar a la víctima sobre dicha solicitud.
• Al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y decretarse el sobreseimiento de la causa sin permitirle la oportunidad de presentar acusación particular propia, se vulnera el principio de confianza legítima pues se desacata la sentencia vinculante Nro. 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar-si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.
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• Cuando la ley especial de género hace referencia a "domicilio", "domicilio común" o "residencia común" o "vivienda común", los utiliza como sinónimos y solo alude a la vivienda que comparten habitualmente la víctima y el agresor; por tanto, la medida establecida en el Art. 106.4 de dicha ley no exige la condición de cónyuges como supuesto de procedencia, ni tampoco que dicha vivienda sea propiedad de alguno de ellos o de ambos.
• Víctima y agresor pueden convivir en un inmueble que hayan obtenido en alquiler, comodato, préstamo o bajo posesión pacífica o tenencia, pero frente al tercero propietario del bien, la permanencia de la víctima en el inmueble no depende del decreto de la medida prevista en el Art. 106.4 de la ley de género, ya que ésta no está dirigida ni afecta al tercero, sino únicamente a la víctima y al agresor.
• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
• El delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de eminente orden público, de acción pública, perseguible de oficio y su penalidad no es relajable por los sujetos procesales.
• El delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad representa una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la mujer.
• En ausencia de disposición legal expresa, un juez está facultado para determinar, en función de lo dispuesto en el Art. 164 del COPP, cuáles son los actos procesales que ameritan una notificación directa o personal de la víctima o cuando puede bastar con la sola notificación de sus apoderados judiciales.
• La notificación de la víctima para que asista a las audiencias de juicio es uno de esos actos procesales que pueden ser comunicados directamente a sus abogados representantes, sin necesidad de que la víctima sea personalmente notificada de ello, siempre y cuando sus abogados dispongan por poder de las facultades para darse por notificados para este tipo de acto.
• El antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura.
• El MP o quien se atribuya la condición de víctima podrán solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme a las pruebas aportadas, negará o admitirá la solicitud para su tramitación y, ordenará la notificación del Fiscal General de la República para la formal proposición del antejuicio de mérito.
• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• El Art 295 del COPP, si bien establece la facultad del juez para fijar un plazo perentorio al MP para la presentación del acto conclusivo, no es claro ni preciso al determinar desde qué momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, por tanto, en criterio de la Sala de Casación Penal, surge la obligatoriedad de la notificación de los sujetos procesales, al se éste el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez para que el fiscal consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.
• A los efectos del Art. 295 del COPP, no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación del lapso por encontrarse a Derecho; tan solo deberá ordenarse la notificación del MP y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.
• El protocolo de autopsia es fundamental ya que, además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).
• Una vez ordenada la realización del protocolo de autopsia, los fiscales deben ser diligentes y reclamar su petición hasta obtener las resultas de dicho examen, sin emitir ningún acto conclusivo.
• Las formalidades previstas en el Art. 406 del COPP con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados (víctimas) en la persecución de delitos de acción privada, no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objeto del proceso sean de acción pública.
• En las causas penales por delitos de acción pública bastará que el abogado que representa a la víctima disponga un poder en el cual se deje constancia que podrá ejercer la representación de su poder ante en los casos de materia penal en los cuales éste funja como víctima o imputado.
• La interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que ésta se refiere.
• Cualquier persona, víctima o no, tiene la facultad de denunciar la comisión de un delito ante el Ministerio Público o ante un órgano de policía, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante órganos competentes a fin de formalizarla.
• Comete un error el fiscal cuando solicita que se deje sin efecto una orden de aprehensión que existe en contra de un imputado evadido, y también el juez que lo acuerda pretendiendo darle un alcance -extensivo- a un sobreseimiento decretado en la misma causa con respecto a otro imputado sin tomar en consideración que aquel se encuentra "evadido del proceso" y recae sobre él una orden de aprehensión, incurriendo con tal proceder un grave perjuicio a la víctima.
• Es un error que el fiscal solicite que se deje sin efecto una orden de aprehensión emitida en contra de un ciudadano evadido, independientemente de que el propio fiscal haya considerado con posterioridad en la investigación que se ha acreditado una causal de sobreseimiento en su favor.
• El denunciante no es ni representa a ninguna de las partes en el proceso penal.
• El denunciante debe acreditar o probar su condición de parte durante el proceso.
• La denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.
• El denunciante no tiene legitimación activa para ejercer recursos judiciales contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa.
• Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria.
• Puede admitirse la prueba anticipada que haya sido presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque no haya sido indicada por éste en el escrito de acusación en su oportunidad, sobre todo cuando se trate de un niño o adolescente la víctima de un delito sexual.
• La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral del Juicio.
• Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia.
• Uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar "desestabilización" con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión , sectas, etc.).
• No hay terrorismo cuando una banda de delincuencia lo que persigue es imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo delitos, si que ello conlleve a socavar las instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes cometidos.
• Las víctimas de un delito, firme la sentencia condenatoria, se encuentran legitimadas para demandar civilmente en sede penal esto es, para ejercer la acción civil y reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
• La víctima podrá proponer la demanda para la reparación de daños e indemnización de perjuicios ante el juez penal que dictó la sentencia, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
• En razón de la naturaleza civil de la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, la víctima podrá tramitarla ante la jurisdicción civil ordinaria, o ante la jurisdicción penal.
• En Venezuela se tipifica la Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada tante en el Art. 41 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el Art. 72. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dependiendo la aplicabilidad de uno y otra de las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
• El juez debe analizar si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engañó, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio d de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos siendo estas características la que distinguen la trata de otros delitos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros.
• En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
• En los asuntos en los que se persigue resolver conflictos .
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
• No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnóstico con respecto al objeto de la experticia.
• Ante exámenes médicos dudosos, insuficientes o contradictorios, el fiscal investigador, antes de acusar, debe recabarlos para tratar de dilucidar cualquier inconsistencia.
• Si bien es cierto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir con las siguientes exigencias: a) la condición de salud física y mental b) las características de la lesión c) el tiempo de curación y d) la inhabilitación que ella cause.
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.
• La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• El denunciante no es parte en el proceso penal y, por tanto, no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP.
• El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercicio en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que lección del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca conta el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar.
• No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
• Para el otorgamiento de un poder apud acta en el proceso penal, es suficiente la simple manifestación de voluntad de la víctima otorgante en el tribunal por tanto, la víctima ,junto con el secretario, firmarán el acta en sede judicial de tal otorgamiento, y no será necesario que los abogados que representen a la víctima suscriban el poder acta para obtener su legitimación en el proceso.
• Los abogados de las víctimas, aún cuando no comparezcan ni firmen el acta del poder apud acta otorgado en un tribunal penal, están legitimados y son parte del proceso penal, por lo tanto, sus solicitudes y demás requerimientos son válidos.
• Deberá ejercerse el recurso de apelación de autos -y no el amparo-, contra aquella decisión judicial dictada por un Tribunal de Control mediante la cual, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se le haya concedido el carácter de víctima en la causa al accionante, para ser considerado como parte en el proceso.
• Si un Tribunal Itinerante en Funciones de Control recibe un sobreseimiento fiscal, deberá notificar inmediatamente a la víctima con el objeto de que ésta pueda ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación, el Tribunal Itinerante deberá declinar el conocimiento del asunto a un Tribunal de Control Ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes; en caso contrario, si la víctima no presenta acusación particular propia, el Tribunal Itinerante resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
• La decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.
• Si no se notifica a la víctima y se declara el sobreseimiento sin permitírsele la oportunidad para presentar acusación particular propia, se le vulneran sus derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y obtención de la justicia.
• El Juez en funciones de Control, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar -como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se haya realizado de manera exhaustiva y completa.
• El órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer.
• Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras.
• La Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
• La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
• El carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir al imputado de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
• La reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
• Son aceptables las reposiciones de las causas sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
• La reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
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• En lo que respecta a la presentación de la querella, como uno de los modos de inicio del proceso penal, se debe cumplir con ciertos requisitos legales, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
• Quienes ostentan la condición de víctima son las personas naturales directamente ofendidas por el delito.
• Respecto a las personas jurídicas, nuestro ordenamiento jurídico les reconoce como titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos ante la amenaza o vulneración de los mismos.
• El legislador, en el artículo 121, numeral 4, del COPP, otorgó a los socios o socias, accionistas o miembros de dichas personas jurídicas el estatus procesal de víctimas, con la finalidad de protegerlos de las consecuencias derivadas del delito y, de ser el caso, ejercieran las acciones pertinentes para reparar el daño causado por el hecho ilícito.
• Con el propósito de que las personas jurídicas hagan valer sus derechos dentro del proceso penal, como los mecanismos de defensa que el orden jurídico les consagra, se tiene que los socios o socias, accionistas o miembros de una sociedad o forma empresarial, están legitimados para intervenir en aquellos procesos en los cuales los delitos que afectan a esa persona jurídica, sean cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
• Una persona jurídica podría ser considerada víctima de un delito solo en aquellos casos en los cuales las personas naturales que la dirigen y/o administran hubiesen cometidos delitos que afecten su patrimonio.
• No se puede excluir la posible “doble condición” que podría ostentar una persona jurídica en el proceso penal, es decir, como acusada y querellante al mismo tiempo, pues la persona jurídica tiene la potestad, a través de sus socios, accionistas o miembros, de interponer una querella en el mismo proceso penal en el cual sus directores y administradores son imputados u objetos de una acusación.
• La querella es una manifestación de voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio.
• La víctima, aunque no se hubiese constituido como querellante, tiene derecho a adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso penal.
• La “adhesión a la querella” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues no está regulada dentro de las previsiones legales que prevén dicho modo de inicio del proceso penal; por tanto, los tribunales de control que admitan "adhesiones a la querella", violan el ordenamiento jurídico procesal.
• La acusación particular propia es la posibilidad que la ley le otorga a la víctima de delitos de acción pública para que ésta exponga ante un Tribunal de Control sus razones de hecho y de derecho que lleven al convencimiento del juzgador de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado.
• La acusación particular propia es un derecho subjetivo otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera exclusiva y excluyente, a la víctima de un proceso.
• Son actos que resultan esenciales para determinar si es procedente o no la presentación de una acusación particular propia de la víctima en contra del imputado, cuando conste en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación fiscal, o cuando conste que el Juzgado de Control competente haya dictado el auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.